domingo, 16 de marzo de 2008

EL OUTSOURCING:


El Outsourcing es un tema de actualidad, que surge como una tendencia contractual en el ámbito del derecho laboral, siendo que el objetivo principal de la empresa, es la reducción de gastos directos, basados en la contratación de servicios que no afecten la actividad principal de la empresa, lo que podría evidenciar prácticas de simulación, en fraude de los derechos laborales de los trabajadores, por cuanto el outsourcing es aplicable a diferentes áreas de la organización productiva, como por ejemplo, personal, compras, mercadeo, bienes, servicios, etc.

El Outsourcing envuelve la transferencia de equipos, personal, redes, operaciones y responsabilidades administrativas, lo cual pudiera crear cierta dependencia de los trabajadores del outsourcing con la empresa contratante. Resulta más frecuente, que las pequeñas, medianas y grandes empresas apunten sus energías a liderar el sector al que pertenezcan (competencia económica) y en consecuencia contraten a empresas consultoras especializadas en el outsourcing para aquellas labores meramente administrativas. De ese modo consiguen reducir sus costos, que muchas veces va perfilado hacia el trabajo humano.

Incluso existen outsourcing que se encargan del manejo de personal de la empresa contratante, al punto de lograrse una evasión de las obligaciones laborales, actividad que es sumamente tentadora, siendo que las empresas dedicadas al outsourcing, en algunos casos, ofrecen a sus clientes soluciones de gestión, con mínimo costo (contratación de personal, sustitución de trabajadores, pago de remuneración, sanciones disciplinarias e incluso despidos), aún cuando, la empresa contratante siente que tiene a pesar de haberlo externalizado, pleno control sobre el personal que labora dentro de sus instalaciones, pero el cual pertenece al objeto para que fue contratado el outsourcing, lo que podría dibujar la figura de dependencia o subordinación.

Otra de las vicisitudes que representa este tipo de contrataciones, consiste en que el normal funcionamiento de estas áreas de la empresa, no está condicionado al personal “propio”, con lo que ello supone (el incumplimiento de obligaciones sobre: vacaciones, antigüedad, beneficios sociales, unicidad de la relación laboral, enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, maternidades, despidos sin indemnización, etc.), que colocan muchas veces a la empresa contratante en situaciones bastante aventajadas en contra del capital humano. Lo que pudiera conllevar, a que, mediante el outsourcing la empresa contratante se despreocupe por las vinculaciones de rasgo laboral, puesto, es la empresa consultora (outsourcing) “la responsable”, e incluso constituyendo ésta, sucesivos contratos, a tiempo determinado, en perjuicio de la antigüedad laboral.

En nuestro sistema jurídico interno laboral, no existe en forma expresa la figura de los outsourcing, pero que en su traducción al castellano, revela que es un medio de abastecimiento desde afuera, es decir, que visto desde la óptima de nuestra disciplina del ius laborum, se refiere a la actividad de una empresa que es suplida o proveída por otras empresas, en bienes o servicios externos, para que a través de sus propios elementos, estas empresas se encarguen de ciertas actividades, que no pueda o quiera realizar la empresa contratante, por ello, debería insertarse esta figura dentro del marco normativo, para definir su alcance, así como delimitar la responsabilidad del outsourcing con respecto a la empresa contratante y en definitiva obtener la mayor precisión de esta figura, tan utilizada actualmente.

En Venezuela este tipo de relación se asemeja notablemente a la regulación jurídica denominada contratista; pero que en todo caso otorgaría a los ciudadanos mayor seguridad jurídica, si la misma fuese incorporada al ordenamiento jurídico laboral, para que quedara definido su alcance, metas, objetivos, límites, constitución, responsabilidad solidaria laboral, etc, como ha sucedido con las instituciones de las empresas de trabajo temporal, los grupos de empresas o unidad económica, entre otros.

Asimilando esta figura del outsourcing al contratista, podemos afirmar que se trata de un empresario que dispone de sus propios elementos, vale decir, equipos, maquinarias, talleres, oficinas, personal, computadoras, etc, y contrata a los trabajadores en su propio beneficio, para que ejecuten su labor en las empresas contratantes, he ahí la diferencia con el intermediario, por cuanto éste los contrata en beneficio de otro; y por lo tanto, la previsión legal de desvinculación sobre responsabilidad laboral solidaria del contratista con la empresa contratante.

La figura jurídica del contratista es diferente a la del intermediario, sobretodo despierta un gran interés su distinción sobre las consecuencias jurídicas, derivadas de la responsabilidad solidaria laboral, pero si llegare a existir inherencia o conexidad, en la actividad de la empresa contratista con la de la contratante, los efectos de éstas figuras jurídicas, vendrían a ser los mismos, es decir, ambas empresas devendrían en responsabilidad solidaria, por las obligaciones que impone el sistema jurídico laboral, para con sus trabajadores.

En principio, y en razón del carácter empresarial “autónomo” del contratista, es éste quien asume de manera directa, el cumplimiento de las obligaciones de las normas laborales con sus trabajadores.

Pero dicha situación varía cuando la obra o servicio es inherente (que participa de la misma naturaleza de la actividad ordinaria a que se dedica el contratante) o conexa (que guarda intima relación o dependencia con la actividad del contratante), entonces en estos casos si operará la responsabilidad de carácter solidario, entre la empresa contratante y la empresa contratista.

Otra presunción que establece el legislador de inherencia o conexidad a la empresa contratista, es en razón del volumen que constituya su mayor fuente de lucro, derivada de la relación habitual con una determinada empresa, para lo cual se ejecutan obras o servicios (Art. 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo tanto, si una empresa obtiene la mayor fuente de lucro por el volumen de ingresos que le reporta una determinada empresa contratante, se activará la presunción legal.

Al no existir una regulación precisa de la figura de los outsourcing en Venezuela, al ventilarse judicialmente conflictos laborales, la aplicación analógica de una figura similar (contratista), en aras de la flexibilización de la regulación jurídica laboral, es lo más adecuado, para resolver el caso en concreto con referencia al trabajo humano, en el cual estén involucrados, la empresa contratante, la empresa contratista (outsourcing) y el trabajador reclamante, asimismo, el juez deberá aplicar los principios del Derecho del Trabajo, para poder descifrar en definitiva la verdadera relación jurídica, por cuanto tal vinculación, pudiera desdibujar los beneficios laborales respectivos (en fraude de ley), así como también, por la poca claridad del trabajo desempeñado por el prestador de servicios en la empresa contratante, a saber, si además le corresponden los mismos beneficios laborales que devengan los demás trabajadores contratados por tal empresa, como por ejemplo, los atribuidos por la convención colectiva.

Ese mismo sentido al existir un conflicto judicial, entre la empresa contratante y el prestador de servicios, surge la duda sobre la competencia de la materia judicial, es decir, ¿deberá ser tratado por los tribunales con competencia civil y mercantil? o ¿su conocimiento pertenecerá a la jurisdicción laboral?, en este tipo de conflictos es oportuno aplicar los elementos del contrato de trabajo y la técnica de haz de indicios de laboralidad, para corroborar si los servicios que se prestan, en verdad son civiles o mercantiles, o por el contrario se verifica la imponencia del Derecho del Trabajo.

1 comentario:

Seguridad en Educacion y Uso de Tics. dijo...

Felicitaciones por tu expreso interés en dar a conocer los vacíos aun presentes en nuestras legislaciones. y es que hay que hacerlo.
Sin entrar en detalles, y como nada es casualidad, te cuento:
mi hijo comenzó a trabajar como Diseñador gráfico bajo la figura de freelancer para una Comunity manager, donde la cancelación por sus servicios solo se limita a los trabajos cumplidos bajo una programación semanal. Dadas una serie de circunstancias, me doy cuenta que este tipo de trabajadores se encuentran socialmente y jurídicamente desamparados, donde su esfuerzo, dedicación, y trabajo cumplido solo se limita a percibir una única cancelación por servicios prestados, sin demás bonificaciones por ejemplo, por calidad de trabajo, entrega a tiempo, entre otras,pero si a merced de las exigencias del "PATRONO". Es necesario jurídicamente hablando, especificar los derechos laborales en este tipo de figura y relación laboral.Sigue adelante con este tema, e incentiva en interés en ello. Gracias bella doctora.