lunes, 10 de marzo de 2008

Aspectos Generales del Derecho del Trabajo:

El Derecho del Trabajo trata de regular las relaciones entre el individuo que ejecuta el trabajo y la persona natural o jurídica, bajo cuya dependencia realiza la actividad, al respecto el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su libro “Didácticas del Derecho del Trabajo”, define el derecho del trabajo de la siguiente manera; “El Derecho del Trabajo es el conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena, con el objeto de garantizar, a quien lo ejecuta, su pleno desarrollo como persona humana y, a la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regularización de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones”. En ese orden de ideas, se tiene que el derecho del Trabajo viene ha ser un sistema de reglas jurídicas que se aplican a la prestación de trabajo subordinado o por cuenta ajena.

El Derecho del Trabajo es un reflejo de un entorno jurídico, pero también social, económico, político, cultural e ideológico, cualquier cambio en las variables que conforman ese entorno debería por lo tanto también determinar un cambio en el derecho del trabajo. La profunda crisis sufrida por el Derecho del Trabajo en el siglo pasado y que se ha acentuado en el presente siglo deviene de que el mundo en el que vivimos se ha alejado del paradigma de los Treinta Gloriosos dentro del que el Estado de Bienestar llegó a su máxima expresión, el pleno empleo era la norma, la sociedad era industrial, lo esencial del comercio internacional se hacía entre países que compartían valores similares y a la economía de mercado se agregaba el adjetivo de social, considerándose que en aquella época el derecho del trabajo cumplía una función que en lo político coadyuvaba a fortalecer la democracia y en lo económico y social buscaba consolidar la justicia distributiva, y esto tenia gran importancia en un mundo dividido entre dos sistemas políticos e ideológicos antagónicos. En los países en desarrollo una abrumadora mayoría de los empleos que hoy se crean lo son dentro del ámbito de la llamada economía informal, y por tanto escapan a la aplicación del derecho del trabajo.

Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo, con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917 iniciada simultáneamente con su internacionalización, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de; intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a las normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su reforma parcial publicada en gaceta oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en su artículo 9 consagra entre otros, el principio de conservación de la condición laboral más favorable. Además de los siguientes principios; principio in dubio pro operario, principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, primacía de la realidad o de los hechos frente a las formas o apariencias en los actos derivados de la relación jurídico-laboral, principio de la conservación de la relación laboral, principio de la no discriminación no arbitraria y del empleo y gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia laboral.

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción iuris tantum de la relación de trabajo al disponer lo siguiente;

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla legal, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La citada disposición legal como se dijo anteriormente contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes; el primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración de aquél.

La presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por finalidad revertir dentro y fuera del proceso laboral, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación de trabajo.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador, quien es el débil jurídico, que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

En conclusión se puede decir que la regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento a los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.


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