lunes, 10 de marzo de 2008

Aspectos Generales del Derecho del Trabajo:

El Derecho del Trabajo trata de regular las relaciones entre el individuo que ejecuta el trabajo y la persona natural o jurídica, bajo cuya dependencia realiza la actividad, al respecto el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su libro “Didácticas del Derecho del Trabajo”, define el derecho del trabajo de la siguiente manera; “El Derecho del Trabajo es el conjunto de preceptos de orden público regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo la dependencia ajena, con el objeto de garantizar, a quien lo ejecuta, su pleno desarrollo como persona humana y, a la comunidad, la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regularización de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones”. En ese orden de ideas, se tiene que el derecho del Trabajo viene ha ser un sistema de reglas jurídicas que se aplican a la prestación de trabajo subordinado o por cuenta ajena.

El Derecho del Trabajo es un reflejo de un entorno jurídico, pero también social, económico, político, cultural e ideológico, cualquier cambio en las variables que conforman ese entorno debería por lo tanto también determinar un cambio en el derecho del trabajo. La profunda crisis sufrida por el Derecho del Trabajo en el siglo pasado y que se ha acentuado en el presente siglo deviene de que el mundo en el que vivimos se ha alejado del paradigma de los Treinta Gloriosos dentro del que el Estado de Bienestar llegó a su máxima expresión, el pleno empleo era la norma, la sociedad era industrial, lo esencial del comercio internacional se hacía entre países que compartían valores similares y a la economía de mercado se agregaba el adjetivo de social, considerándose que en aquella época el derecho del trabajo cumplía una función que en lo político coadyuvaba a fortalecer la democracia y en lo económico y social buscaba consolidar la justicia distributiva, y esto tenia gran importancia en un mundo dividido entre dos sistemas políticos e ideológicos antagónicos. En los países en desarrollo una abrumadora mayoría de los empleos que hoy se crean lo son dentro del ámbito de la llamada economía informal, y por tanto escapan a la aplicación del derecho del trabajo.

Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo, con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917 iniciada simultáneamente con su internacionalización, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.

En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de; intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a las normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su reforma parcial publicada en gaceta oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en su artículo 9 consagra entre otros, el principio de conservación de la condición laboral más favorable. Además de los siguientes principios; principio in dubio pro operario, principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, primacía de la realidad o de los hechos frente a las formas o apariencias en los actos derivados de la relación jurídico-laboral, principio de la conservación de la relación laboral, principio de la no discriminación no arbitraria y del empleo y gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia laboral.

Al respecto, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que en caso de conflicto entre leyes prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, Esta norma es fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción iuris tantum de la relación de trabajo al disponer lo siguiente;

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla legal, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La citada disposición legal como se dijo anteriormente contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes; el primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración de aquél.

La presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por finalidad revertir dentro y fuera del proceso laboral, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación de trabajo.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador, quien es el débil jurídico, que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

En conclusión se puede decir que la regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento a los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.


Organizaciones del Trabajo

Teoría Taylorista (Frederick Taylor)
La disciplina del trabajo y la búsqueda del control de los tiempos de producción del obrero tenían un límite objetivo en el siglo XIX. Este era que el día tiene 24 horas y la forma en que el obrero trabajaba tenía una velocidad determinada aún en gran parte por el tiempo dedicado a fabricar algún objeto. La división del trabajo bastó para aumentar la velocidad en la producción por lo que Fred Taylor trabajó la idea de cronómetro con el objetivo de eliminar ese "tiempo inútil" o malgastado en el proceso productivo.
La organización del trabajo taylorista redujo efectivamente los costos de las fábricas pero se desentendió del salario de los obreros. Eso dio inicio a numerosas huelgas y descontento generalizado del proletariado con el modelo, cosa que Henry Ford corrigió y con esto logró también una visible transformación social.

Teoría Fordista (Henry Ford y la revolución de la producción en cadena)





La producción en cadena fue un proceso revolucionario en la producción industrial cuya base es la cadena de montaje; una forma de organización de la producción que delega a cada trabajador una función específica y especializada en máquinas también más desarrolladas. Su idea teórica nace con el taylorismo,
pero madura en el siglo XX con Henry Ford. A fines del siglo XX es superada por una nueva forma de organización industrial llamada toyotismo que se ha profundizado en el siglo XXI.




El fordismo apareció en el siglo XX promoviendo la especialización, la transformación del esquema industrial y la reducción de costos. Esto último, a diferencia del taylorismo, se logró no a costa del trabajador sino que a través de una estrategia de expansión del mercado. La razón es que si hay mayor volumen de unidades (debido a la tecnología de ensamblaje) y su costo es reducido (por la razón tiempo/ejecución) habrá un excedente que superaría numéricamente a la élite, tradicional y única consumidora de tecnologías en la modernidad. Aparece un obrero especializado con un status mayor al proletariado de la industrialización y también surge la clase media del modelo norteamericano que se transformará en la cara visible del arquetipo del american way.La idea de sumar la producción en cadena a la producción de mercancías no sólo significó las transformaciones sociales antes mencionadas sino también transformaciones culturales que podemos resumir en la idea de cultura de masas o mass media. Como prototipo se puede hablar de la creación de automóviles en serie, luego esto giraría al aumento de las ciudades, autopistas y bienes como televisores, lavadoras, etc. Esto se entiende a través de la expansión interclasista del consumo que deviene en nuevos estímulos y códigos culturales mediados por el capital. También hay que advertir que el modelo madura bajo esquema económico del Keynesianismo (que lleva al Estado de bienestar) lo que promueve un protagonismo histórico de las clases subordinadas y el amarre del capital a consideraciones sociales y de clase. Influido todo esto por el ascenso de los socialismos reales y el miedo a su expansión global por parte del liberalismo capitalista. En resumen, podemos contar como elementos centrales del modelo fordista:


Organización del trabajo diferenciada (aumento de la división del trabajo)


Profundización del control de los tiempos productivos del obrero (vinculación tiempo/ejecución)
Reducción de costos y aumento de la circulación de la mercancía (expansión interclasista de mercado) e interés en el aumento del poder adquisitivo de los asalariados (clases subalternas a la élite)
Políticas de acuerdo entre obreros organizados (sindicato) y el capitalista.


El keynesianismo dirigió al fordismo hacia acuerdos sociales que permitieran un mayor nivel en la calidad de vida en la población históricamente diezmada y esclavizada. Sin embargo, los trabajadores no agrupados siguieron estando fuertemente excluidos, sobre todo en los países subdesarrollados. En América Latina este proceso se conoció como I.S.I. (Industrialización por sustitución de importaciones) y fue el proyecto industrial que intentó el subcontinente para lograr despegar de su condición periférica. Los países que lograron desarrollar con relativo éxito este proceso fueron Argentina, Brasil, Chile, México y Uruguay. En 1973 una crisis mundial devenida del mercado del petróleo advierte la caída del modelo de bienestar (o keynesiano en otras regiones más liberales) lo que se hará mundialmente efectivo ocho años después con el proyecto neoliberal global impulsado por

Estados Unidos e Inglaterra a principios de la década de los 80.



Teoria Toyotista (La desindustrialización y la superación del modelo)



El toyotismo fue la manera en que se conoció el proceso de desindustrialización en el modelo de producción. Desde un punto de vista sociológico, todo este proceso que maduraría a través de la década de los 80 significa el fin de la modernidad, que para ciertos diseños es llamado el inicio de la posmodernidad. En cuanto al modelo productivo, hay tres factores claves que se toman en cuenta para explicar su caída:



· Estancamiento productivo y crecimiento generalizado de la inflación.
· Exigencias cada vez más altas de los trabajadores que iban contra los intereses capitalistas.
· Necesidad del capital de promover su "liberación" en la reproducción.

Esto explica la necesidad de achicar al Estado y someter al proletariado a través de la destrucción de la clase obrera y la reorganización de clase del proletariado.


Como en épocas anteriores, el cambio de la estrategia productiva va acompañada de cambios en todo el resto de las esferas. El toyotismo mantiene la estructura fordista de la producción en cadena pero lo que transforma es el contrato (flexibilidad laboral) cuyo objetivo es la destrucción de la solidaridad de clase y en ciertas regiones, la destrucción de la clase obrera tradicional y también transforma el tiempo de producción (P) y la circulación de mercancías (M) aumentándolas mediado por la disminución de materias primas y la calidad final del producto en un proceso general llamado just in time.Esa especificidad y tendencia a la obsesión de la rentabilidad/circulación del capital ha generado no sólo consecuencias en la calidad de vida de las clases subalternas sino también un deterioro en la capacidad creativa de la industria. Desde 1980 la única matriz de innovación tecnológica ha sido la nanotecnología, en estricta función con las necesidades financieras. El aumento en la velocidad expande aún más el consumo pero no los salarios. También la perfección de la producción en cadena disminuye la oferta de trabajo donde en muchas partes se llega al desempleo estructural. Es decir, la imposibilidad de dar trabajo a gran parte de la población.

Existen también versiones híbridas del toyotismo en países subdesarrollados; se mantiene la pérdida de cantidad de trabajo, pérdida de conciencia de clase y reconfiguración de las mismas, flexibilidad laboral y reorganización laboral. Sin embargo, la diferencia está en la caída dramática de salarios y el achicamiento excesivo del Estado lo que promueve en muchos países rebeliones que tensionan el proyecto globalizante del neoliberalismo, el esquema bajo el cual el toyotismo se legitima.


El derecho de trabajo se desarrollo dentro de una organización del trabajo que fue primero taylorista y luego fordista, hoy tiene dificultades para adaptarse frente a la emergencia de una nueva forma de organización que surgió después de la fordista. Tanto la empresa taylorista como la fordista se caracterizaban por la unidad estratégica y al concentración productiva. Todos los procesos productivos, y a menudo también la distribución de la producción, respondían a un mando único y dentro de una misma empresa el colectivo laboral tendía a estar subordinado a un empleador único. Subordinación y dependencia eran términos prácticamente sinónimos y por lo general intercambiables y casi no se discutía la llamada laboralidad de la prestación de trabajo o de servicios. Si la subcontratación y la externalización eran prácticas que tenían presencia importante en algunas industrias o actividades en las demás se las tendía a considerar como un fenómeno marginal.

Este panorama ha cambiado, pues el modelo taylorista-fordista del siglo XX está en retroceso frente a un modelo que tiene su nacimiento después de la teoría fordista. A semejanza de la empresa taylorista-fordista la empresa postfordista mantiene su unidad estratégica, sin embargo en contraste con aquélla se caracteriza por una tendencia bien marcada a la desintegración operacional, de ahí que se hable de descentralización productiva, concepto que se presta a diferentes definiciones, abarca practicas sumamente variadas, y da abundante materia para la discusión en foros nacionales e internacionales de derecho del trabajo. La empresa fordista define las actividades u operaciones que guarda bajo su control directo, que casi siempre son también las de mayor valor añadido, y procura descentralizar las demás a otras empresas. Este proceso puede tomar diferentes formas; algunas, como las transferencias, fusiones o absorciones de empresas o partes de ellas son ya bien conocidas y sus efectos legales por lo general están bien tratados por la legislación laboral

No obstante, otras modalidades de descentralización se expresan bajo formas de arreglos que el derecho del trabajo o el derecho en general tienen mucho mayores dificultades para abordar. El trabajo en red (networking), el outsourcing, las sociedades holding o la franquicia (franchising) entran dentro de esta categoría. Los préstamos de mano de obra entre empresas jurídicamente diferenciadas, o el suministro de mano de obra a través de empresas de trabajo temporal tienden también a formar parte de la misma estrategia, como lo hace igualmente el uso de contratos civiles y comerciales para la ejecución de tareas o la prestación de servicios que en el modelo fordista eran ejecutados o prestados por trabajadores asalariados. El término externalización de operaciones puede ser utilizado para referirse a los arreglos de subcontratación/outsourcing entre empresas, mientras que el de externalización de la mano de obra se aplicaría al suministro de trabajo únicamente.

En todos los casos esta estrategia tiene un impacto potencialmente desestabilizador sobre la protección jurídica del trabajador, cuyo empleo y condiciones de trabajo en los hechos depende de decisiones estratégicas de un empresario que jurídicamente ha dejado de ser un empleador o nunca lo ha sido. En el derecho del Trabajo está implícita la noción del riesgo de empresa quien desarrolla un proyecto empresarial cosecha sus beneficios pero también asume sus riesgos, incluyendo por supuesto los dimanantes de las relaciones de trabajo con sus trabajadores que le están subordinados. Sin embargo, en una lógica de descentralización productiva el empresario principal no asume los riesgos del empleador con relación a los trabajadores de sus empresas filiales o contratistas. El derecho del trabajo, aún no ha sabido adaptarse ni menos aún dar una respuesta coherente a este problema.


lunes, 3 de marzo de 2008

La Seguridad Social en Venezuela

La Seguridad Social ha jugado un papel trascendental a lo largo de la historia, convirtiéndose en una política pública destinada a proteger integralmente a los habitantes de un país a través de prestaciones de dinero, atención médica y otros beneficios, pero al mismo tiempo como mecanismo social, institucionalizado desde distintos organismos, ha adquirido distintas expresiones a través de la historia contemporánea reciente. La Seguridad Social en Venezuela de acuerdo a los postulados del artículo 86 de la Carta Magna vigente, es una política pública con una marcada tendencia social, y debido al principio de la universalidad se debe proteger a todos los ciudadanos independientemente de su capacidad contributiva.
El Sistema de Seguridad Social en Venezuela está estructurado en tres subsistemas prestacionales: el sistema prestacional de salud, el sistema prestacional de vivienda y hábitat, y el sistema prestacional de previsión social, y éstos a su vez se encuentran desarrollados en Tres Regimenes Prestacionales, que comprende los servicios sociales al adulto mayor y otras categorías de personas; empleo, pensiones y otras asignaciones económicas; y seguridad y salud en el trabajo, pero es necesaria la aprobación de la Ley de Salud Pública y el Sistema Nacional Público de Salud y la Ley de Pensiones y otras asignaciones económicas para construir el conjunto de leyes de desarrollo que regulan el Sistema Público de Seguridad Social y comenzar a garantizar el derecho a la Seguridad Social.
Al estudiar el Régimen de la Seguridad Social en Venezuela se puede observar que no solamente hay que remitirse al conocimiento y comprensión de las leyes de base y leyes de desarrollo que establecen el derecho a la Seguridad Social y el Sistema de Seguridad Social, sino que en primera instancia hay que compenetrarse con el fundamento constitucional y administrativo del derecho a la Seguridad Social y del Sistema de Seguridad Social.
La consagración constitucional de la Seguridad Social tiene tres elementos particulares:
a) el carácter universal
b) la creación de un Sistema Público bajo la modalidad del servicio público y
c) la consagración de un derecho y garantía constitucional
Con la existencia de estos tres elementos se deben encuadrar las actividades del Sistema de Seguridad Social dentro de las normas del derecho constitucional, del derecho administrativo y del derecho laboral, pues la naturaleza de sus actividades, la finalidad de sus cometidos y el alcance de sus beneficios se encuentran regulados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Trabajo y las distintas leyes de base y de desarrollo que sirven de soporte para la creación del Sistema de Seguridad Social como lo son Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Servicios Sociales, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social presenta los parámetros elementales del Sistema de Seguridad Social y del derecho a la Seguridad Social, remitiendo en la mayoría de sus disposiciones a las leyes de desarrollo y estas a su vez remitiendo a los Reglamentos de las mencionadas leyes de desarrollo.
Al analizar las distintas leyes de desarrollo promulgadas por la Asamblea Nacional y publicadas en la Gaceta Oficial se ha podido constatar que el derecho a la Seguridad Social y el Sistema de Seguridad Social se encuentra plagado de inconsistencias normativas y de organización, debido a que hay un exceso de instituciones, entes, dependencias y organismos que tendrán atribuciones y competencias en materia de Seguridad Social y esta situación va a dificultar el norma ideal y correcto funcionamiento del Sistema.
Por otra parte, la omisión por parte del Estado en la puesta en marcha del nuevo Sistema de Seguridad Social ha generado un esquema de transitoriedad permanente de la Seguridad Social, bajo el esquema del Seguro Social, contraviniendo los principios constitucionales del Servicio Público de la Seguridad Social.
Desde el punto de vista del derecho administrativo el Sistema de Seguridad Social presenta una fragilidad evidente, al permitir en gran parte de las disposiciones que sirven de soporte para su funcionamiento, la aplicabilidad de la discrecionalidad administrativa por encima del principio de la legalidad.
Esta situación aunada con la falta o ausencia de un Sistema de Control Administrativo y Jurisdiccional pudieran irrumpir con la efectividad, eficiencia y eficacia del Sistema de Seguridad Social y Constituye un atentado en contra de este derecho social. En el caso venezolano, de acuerdo con los principios desarrollados y articulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Seguridad Social se erige como un derecho humano que debe ser garantizado por intermedio de un Sistema que ha sido configurado bajo la modalidad de Servicio Público.
La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 30 de diciembre de 2002, en su artículo 4, define a la Seguridad Social “como un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.
Es evidente que esta norma reviste un carácter discriminatorio y viola el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que excluye a los venezolanos que no están residenciados en el país, negándoles los beneficios de la seguridad social derivados de un derecho humano fundamental como lo cataloga el artículo 4 in comento, a aquellos compatriotas que tuvieron que emigrar por condiciones económicas o por otras de naturaleza distinta, asimismo, excluye a los inmigrantes que no han logrado solucionar su ingreso legal al país, por lo que no se explica que por un lado la seguridad social sea considerada como un derecho humano y por otro lado se convierta en un derecho exclusivo de un grupo selecto de personas cuya condición indispensable para estar amparados por esta legislación consiste en estar residenciados en el territorio nacional y en el caso de extranjeros estar residenciados legalmente en el país.